Solórzano Linaldi

La Secretaría de Salud publicó el Acuerdo que determina los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias

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El 21 de agosto de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, el “DOF”) el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias (en adelante, el “Acuerdo”). Dicho ordenamiento abroga la versión anterior publicada el 16 de julio de 2012 y sus modificaciones, y entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes a su publicación.

El objetivo de esta nueva regulación es actualizar el catálogo de sustancias permitidas, restringidas o prohibidas en la elaboración de alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, con base en estándares internacionales y en la evidencia científica más reciente.

El Acuerdo organiza las sustancias autorizadas en once anexos, los cuales se dividen con base en el nivel de riesgo y el tipo de control sanitario aplicable.

Los Anexos I, III y VII contienen aditivos, colorantes y edulcorantes con límites numéricos específicos, cuya determinación se basa en la Ingestión Diaria Admisible (en adelante, “IDA”) establecida por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (en adelante, el “Comité Mixto”).

Por su parte, los Anexos II, IV y VIII incluyen sustancias que pueden utilizarse conforme a las Buenas Prácticas de Fabricación (en adelante, las “BPF”), es decir, sin límite numérico determinado pero aplicando la cantidad mínima necesaria para lograr el efecto tecnológico deseado, sin que ello altere la naturaleza, sustancia o inocuidad del producto.

Asimismo, los Anexos V, VI, IX, X y XI contienen, respectivamente, sustancias purificadas para masticar, enzimas, reglas específicas para fórmulas infantiles y de nutrición especial, coadyuvantes de elaboración y saborizantes autorizados, estos últimos con su nomenclatura FEMA e IUPAC.

Para las sustancias que no se encuentran incluidas en los Anexos I, III o VII, el Acuerdo prevé un procedimiento específico de autorización ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante, la “COFEPRIS”).

La solicitud correspondiente deberá acreditar la seguridad de la sustancia con base en estándares internacionales reconocidos, tales como el Codex Alimentarius, la FDA de Estados Unidos, las regulaciones de Canadá o la Unión Europea.

Adicionalmente, el Acuerdo establece un mecanismo de actualización periódica conforme al cual la COFEPRIS puede modificar las listas de aditivos trimestralmente a través de su página web, y cada seis meses mediante publicación en el DOF.

Esta disposición permite que el catálogo se mantenga actualizado con base en nueva evidencia científica o a petición de cualquier interesado, conforme a las evaluaciones del Comité Mixto, el Codex Alimentarius, la Unión Europea o los Estados Unidos de América.

Asimismo, la COFEPRIS se reserva la facultad de restringir o prohibir aditivos mediante oficio notificado al interesado, sin necesidad de esperar una reforma formal, publicando dichas determinaciones en su portal electrónico para conocimiento general.

En el mismo sentido, cuando exista conocimiento, basado en investigación científica reconocida, de que un aditivo muestra indicios confirmados de efectos cancerígenos, teratogénicos, mutagénicos o cualquier otro riesgo a la salud, no se permitirá su importación y se prohibirá su elaboración, almacenamiento y venta.

Paralelamente, el Acuerdo prohíbe el uso de aditivos en alimentos frescos como leche fresca, carne fresca, huevo con cascarón, granos enteros, especias y jugos de fruta, salvo que una norma oficial mexicana específica lo autorice.

En materia de etiquetado, se exige que los aditivos sean declarados en la lista de ingredientes con su nombre común o sinónimo, a excepción de enzimas, coadyuvantes y saborizantes.

Tratándose de edulcorantes, se deben incluir las siguientes advertencias específicas: (i) los productos con aspartame deben señalar “FENILCETONURICOS: CONTIENE FENILALANINA”; (ii) los edulcorantes de mesa a base de polioles (sorbitol, xilitol, manitol, entre otros) deben advertir sobre posibles efectos laxantes por consumo excesivo, y (iii) los edulcorantes de mesa deben indicar la concentración por porción y, cuando aplique, su IDA correspondiente.

Asimismo, los colorantes deben cumplir con límites específicos de contaminantes como arsénico, plomo, mercurio y solventes residuales, además de cumplir con las monografías Comité Mixto.

Finalmente, el Acuerdo establece plazos de transición escalonados para que los fabricantes puedan cumplir con las nuevas disposiciones sin interrupciones en la cadena de suministro; a saber:

  • Para los colorantes que antes se utilizaban conforme a las BPF y que ahora están sujetos a un límite numérico, se otorgan 24 meses para reformular los productos.
  • Para los productos que ya utilizaban aditivos conforme al régimen anterior, se concede un plazo de 12 meses para notificar su uso conforme al nuevo procedimiento; en caso de que la evaluación resulte desfavorable, se otorgan 24 meses adicionales para la reformulación.
  • Para colorantes como oro, plata y aluminio no incluidos en el texto, se otorgan 6 meses para solicitar su inclusión; si no se presenta la solicitud, se contará con 18 meses adicionales para eliminarlos de las formulaciones.

En caso de requerir más información en relación con el contenido de la presente nota o asistencia legal, por favor contacte a:

Guillermo Solórzano Leiro – Socio 

GUILLERMO.SOLORZANO@S-L.MX

Teléfono: +52 55 50620057

Alan Osorio Aragón – Asociado 

ALAN.OSORIO@S-L.MX

Teléfono: +52 55 50620074